JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-20/2012

 

ACTOR: BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

SECRETARIA: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

 

V I S T O S  para resolver en definitiva, los autos del presente juicio identificado al rubro, para impugnar la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite conforme a la normatividad partidista, a su escrito de inconformidad presentado ante dicha instancia el tres de noviembre de dos mil once, en contra del Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral mediante el que se realizó la asignación de Consejeros Estatales en Aguascalientes; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que obran agregadas en el expediente en que se actúa, se desprenden los hechos que enseguida se mencionan, todos acontecidos salvo excepción, en el año dos mil once. Para mayor claridad, se especifica que: al referirnos al Partido al que pertenece el órgano responsable, corresponde al Partido de la Revolución Democrática; a la Comisión Nacional, Comisión Nacional Electoral; y a la Ley de Medios o Ley de la Materia,  a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. El tres de septiembre, tuvo verificativo el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido, en el que se aprobó la “Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido

 

2. El ocho de septiembre, la Comisión Nacional emitió observaciones a la convocatoria mencionada, conforme a los artículos 12 y 13, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido.

 

3. El veintitrés de octubre, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros dirigentes, a los Consejeros Estatales del Partido en Aguascalientes.

 

4. Inconforme con los resultados de tal proceso, en particular sobre el cómputo de la elección de Consejeros Estatales en el distrito electoral local XV, del Estado de Aguascalientes, el tres de noviembre presentó ante la Comisión Nacional del citado instituto político recurso de inconformidad.  

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de enero, Benjamín Pérez Aragón presentó ante la Comisión Nacional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la omisión de dicha Comisión, de dar trámite a su recurso de inconformidad conforme a lo establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

III. Promoción ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la fecha antes indicada, Benjamín Pérez Aragón, presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, acuse de recibo del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionado en el resultando anterior.

 

IV. Acuerdo de competencia de Sala Superior. Con fecha veinticinco de enero la Sala Superior de este Tribunal dictó acuerdo colegiado en el que determinó que no es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Benjamín Pérez Aragón, el que radicó bajo la clave SUP-JDC-80/2012, ordenando su remisión a esta Sala Regional, lo que se cumplimentó mediante oficio SGA-JA-824/2012 de fecha veintiséis de enero del presente año, suscrito por José Antonio Verdejo Cruz, actuario de esa Sala Superior, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintisiete siguiente.

 

V. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintisiete de, el Magistrado Presidente ordenó integrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; registrarlo en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-20/2012, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-65/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

VI. Radicación, requerimiento y cumplimiento. Mediante proveído de fecha treinta de enero del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del presente juicio, y requerimiento a la Comisión Nacional Electoral; mediante diverso acuerdo formuló requerimiento a la Comisión Nacional de Garantías; y con fecha tres de febrero siguiente se tuvo a la Comisión Nacional Electoral dando cumplimiento al requerimiento formulado en el diverso proveído y por cumplidas las obligaciones que le impone los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios, quedando el presente juicio en estado de resolución; y.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que se controvierte la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite conforme a la normatividad partidista a su escrito de inconformidad presentado ante dicha instancia el tres de noviembre, en contra del Acuerdo emitido por la señalada Comisión Nacional mediante el que se realizó la asignación de Consejeros Estatales en Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial competencia de esta Sala Regional.

 

Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Improcedencia. El examen de las causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia electoral debe ser preferente lo aleguen o no las partes, toda vez que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además por ser cuestiones de orden público, en cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que imparte justicia, por tanto, es deber de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa, pues de presentarse alguna de las hipótesis contempladas en la Ley de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.

 

En el caso en particular, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, pues quien promueve previamente agotó su derecho a impugnar el acto materia de este juicio, lo cual impide su admisibilidad por estimarse que se vulneran el derecho de acceso a la impartición de justicia y el principio de celeridad en el proceso, según se verá enseguida.

 

La preclusión cuya actualización provoca la extinción de la acción, se presenta generalmente en tres supuestos:

 

a) Por la inobservancia del orden u oportunidad establecido en la ley para la realización de un acto;

 

b) Por la realización de una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y

 

c) Por el ejercicio válido en una ocasión de dicha facultad, (consumación propiamente dicha).

 

Como puede observarse, con la presentación de la demanda para la impugnación de determinado acto, se provoca el fenecimiento del derecho de acción, pues el promovente se ve impedido para ejercitar nuevamente una impugnación contra los mismos sujetos, con base en idénticos hechos reclamados.

 

Lo anterior, ya que la preclusión abona a la definitividad de las diversas fases de un proceso, pues una vez desplegadas y concluidas éstas en forma decisiva, se torna inviable su retorno, por tratarse de momentos procesales extintos y consumados.

 

En efecto, al efectuarse o desarrollarse la facultad respectiva, ésta ya no podrá realizarse con posterioridad, pues su derecho de impugnar se agotó por el ejercicio previo.

 

Se razona así ya que la Sala Superior ha sostenido que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito; es decir, si la impugnación ya se extinguió con la presentación de una demanda, los subsecuentes intentos no serán válidos y por ende, carecerán de eficacia jurídica para alcanzar la pretensión deseada.

 

En este sentido, al impugnarse un acto o resolución por regla general se extingue el derecho a ejercitarlo con posterioridad, pues si se advierte que se tratan de los mismos intervinientes y los mismos hechos reclamados, se cumple entonces con la mencionada inviabilidad del segundo ocurso y procede entonces desecharse de plano, al tenor de la normativa aplicable.

 

Al respecto, el cuatro de enero del año en curso, Benjamín Pérez Aragón promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite conforme a la normatividad partidista a su escrito de inconformidad presentado ante dicha instancia el tres de noviembre de dos mil once, en el que se inconforma con el Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral mediante el que se realizó la asignación de Consejeros Estatales de dicho instituto político en Aguascalientes.

 

Dicha impugnación dio origen al juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-18/2012, el cual de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de la Materia, es un hecho notorio para este Órgano Jurisdiccional, puesto que es precisamente en esta instancia donde se llevó a cabo la sustanciación correspondiente.

 

Minutos después de ese día, el mismo demandante acudió ante el órgano responsable a presentar nuevamente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el cual reclamaba de la responsable idéntica conducta omisiva, lo que originó se formara el presente expediente.

 

Ciertamente, en su posterior escrito impugnativo, el promovente reiteró que la Comisión Nacional Electoral era omisa en dar el trámite correspondiente al recurso de inconformidad presentado con anterioridad ante su potestad, por lo que necesariamente adujo los mismos agravios expresados en el cuerpo de su escrito primigenio.

 

Para mayor ilustración se transcribe el acto reclamado visible a fojas 015 y 014, respectivamente de ambos juicios:

 

SM-JDC-18/2012

 

SM-JDC-20/2012

 

“I. ACTO IMPUGNADO

 

La omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite legal establecido en el artículo 119 al recurso de Inconformidad que presenté en contra de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, lo que ha generado la falta de resolución de su contenido.”

 

 

“I. ACTO IMPUGNADO

 

La omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite legal establecido en el artículo 119 al recurso de Inconformidad que presenté en contra de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, lo que ha generado la falta de resolución de su contenido.”

 

En este orden de ideas, ha quedado acreditado que el actor agotó su derecho de acceder a la justicia electoral federal, en virtud que promovió con antelación un juicio ciudadano en donde impugnó el mismo acto, atribuido al mismo órgano partidista señalado como responsable.

 

Además, según se advierte del escrito de demanda de este juicio, el actor no aporta nuevos elementos al proceso para tenerlo como ampliación de la demanda respectiva, por lo que tampoco es válido sostener dicha pretensión, al no actualizarse las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda a que aluden las tesis de jurisprudencia de rubros: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR", "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR" y “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”, las cuales están identificadas con las claves 18/2008, 13/2009 y XXV/98, respectivamente, visibles en la página de Internet: http//portal.te.gob.mx.

 

En atención a lo ya expuesto, esta Sala Regional se encuentra impedida para analizar los agravios esgrimidos en la demanda de mérito, pues como se razonó, el actor ya había agotado su derecho de acción, lo que lleva a sostener a esta instancia federal que dicha facultad precluyó por la consumación válida en una ocasión del derecho adquirido.

 

En las relatadas condiciones, procede desechar de plano el presente juicio ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en el artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Benjamín Pérez Aragón, de conformidad con lo expuesto en el último considerando de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: al actor por correo certificado en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de la sentencia, a la  Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y en atención a que la misma tiene su domicilio en la ciudad de México, se solicita el apoyo a la Sala Superior para que en auxilio de las labores encomendadas a esta Sala Regional practique la notificación ordenada; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, previos los trámites legales remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del dieciséis de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno ponente en el presente asunto y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS